RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-rap-178/2008.

 

ACTORA: ALEIDA ALAVEZ RUIZ.

 

autoridad rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIA: ALEJANDRA DIAZ GARCÍA.

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-178/2008, promovido por Aleida Alavez Ruiz, en contra del acuerdo CG385/2008, emitido el veintinueve de agosto de dos mil ocho por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual tuvieron por no presentada la queja promovida por la actora en contra de actos anticipados de campaña, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

De la narración de los hechos que la enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

A. Queja. El dieciséis de abril de dos mil ocho, Aleida Alavez Ruiz, diputada del Partido de la Revolución Democrática, presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, queja en contra de diversos actos anticipados de campaña, presuntamente realizados por Carlos Orvañanos Rea, en su calidad de Secretario Particular del Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República, mismos que se han llevado a cabo en distintos puntos de la delegación Cuajimalpa del Distrito Federal.

 

B. Requerimiento. El dieciocho de abril de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto mencionado, requirió a la actora a fin de que aclarara los siguientes puntos de su escrito de queja:

 

a)     Precisara el tipo de elección en la que el responsable presuntamente se promueve;

b)     Especificará el cargo de elección popular al cual supuestamente se postula el servidor público mencionado;

c)     Remitiera el original de la fe de hechos aportada en copia simple a su escrito de queja, y

d)     Proporcione las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fueron captadas las impresiones fotográficas anexas al escrito de queja.

 

La actora fue apercibida para que en caso de no cumplir con lo anterior en tiempo y forma debida, se le tendría por no presentado su escrito de queja.

C. Desahogo del requerimiento. El nueve de mayo de dos mil ocho, la actora presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito con el cual buscaba dar cumplimiento al requerimiento antes señalado.

D. Acuerdo de once de junio de dos mil ocho. Mediante acuerdo de esta fecha, emitido por el Secretario Ejecutivo en su Carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se tuvo por recibido el escrito de la actora mediante el cual desahogó el requerimiento de dieciocho de abril del presente año, sin que se tuviera por cumplido en sus términos, por lo que se determinó hacer efectivo el apercibimiento señalado en el requerimiento antes mencionado.

 

E. Acuerdo impugnado. En atención a lo anterior, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de agosto de dos mil ocho, se resolvió tener por no presentado el escrito de queja de dieciséis de abril de dos mil ocho.

 

II. Recurso de apelación.

 

En contra de la resolución tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG385/2008, Aleida Alavez Ruiz promovió ante el Instituto Federal Electoral el presente recurso de apelación.

 

III. Trámite y sustanciación.

A. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, en su oportunidad, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se turnaron los expedientes al rubro citados a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.

 

B. Admisión. Por auto de veintinueve de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

 

C. Cierre de instrucción. En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo.

 En el presente recurso de apelación, la actora impugna el acuerdo CG385/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de agosto de dos mil ocho, en el cuál se resolvió lo siguiente:

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se tiene por no presentada la denuncia incoada por la C. Diputada del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Aleida Alavez Ruiz, en contra del C. Carlos Orvañanos Rea, Secretario Particular del Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República, en términos de lo señalado en el considerando segundo del presente fallo.

 

SEGUNDO. Conforme a la última parte del considerando segundo de esta ejecutoria, se dejan a salvo los derechos de la denunciante, para que los haga valer ante la vía y forma que corresponda.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente a la parte denunciante la presente resolución.

 

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Al efecto la actora alega que le causa agravio el considerando segundo y el punto resolutivo primero de dicho acuerdo, en virtud de que violan los principios de legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad, que deben regir todas y cada una de las actividades de la responsable, al no tener por presentada la queja que interpuso, a la cual le debió de haber dado el trámite correspondiente.

 

La actora señala que contestó en tiempo y forma el requerimiento formulado por la responsable, pero que aún así se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el mismo, el cual consistía en tener por no presentada el escrito de queja, debido a que la propia autoridad responsable consideró que no precisó el tipo de elección y el cargo a ser votado, con lo que omitió establecer los hechos imputados a Carlos Orvañanos Rea quien en concepto de la actora realizó diversos actos anticipados de campaña.

 

En el mismo sentido, la apelante manifiesta que el hecho de que en el escrito de queja no se hubiese señalado en forma especifica el tipo de competencia electoral y el sentido en que participó Carlos Orvañanos Rea, no es motivo suficiente para determinar que se tiene por no presentado el escrito de la quejosa.

 

De igual forma, manifiesta que a pesar de que remitió diversos elementos de prueba, la responsable señaló que no se aportaron ni ofrecieron indicios sobre las presuntas anomalías denunciadas.

 

Por su parte, la responsable sostiene en la resolución impugnada que la actora, en su escrito inicial de denuncia, adujo como motivo de inconformidad, la presunta realización de actos anticipados de campaña consistentes en la promoción personalizada del C. Carlos Orvañanos Rea, Secretario Particular del Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en el diverso numeral 2 del Reglamento del propio Instituto en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, empero, una vez realizada la revisión del escrito y sus anexos, se advirtió que las causas por las cuales la denunciante acudió ante la propia autoridad resultaban ser vagas e imprecisas, pues no era posible obtener siquiera elementos indiciarios que permitieran establecer el tipo de elección en la que el responsable presuntamente se promovía, el cargo de elección popular por el cual se postulaba y el partido político que lo apoyaba. Ante dicha circunstancia, en su oportunidad se requirió a la accionante que proporcionara la información atinente, apercibida que en caso de no hacerlo se tendría por no presentado su escrito de denuncia.

 

En concepto de la responsable, la hoy apelante, al contestar el requerimiento formulado, no aclaró los hechos denunciados, pues sólo se limitó a realizar afirmaciones genéricas respecto de sendos actos anticipados de campaña del C. Carlos Orvañanos Rea, Secretario Particular del Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República, pero no precisó las circunstancias relativas al tipo de elección en la que el responsable presuntamente se promovía, el cargo de elección popular por el cual se postulaba y el partido político que lo apoyaría.

 

Continúa la responsable aduciendo que la incoante señaló como causa de su denuncia cualquier tipo de elección y cargo a ser votado, sin especificar un dato certero de la misma, omitiendo con ello establecer claramente los hechos imputados al C. Carlos Orvañanos Rea. Además, de que la impetrante no aportó ni ofreció indicios sobre las presuntas anomalías reportadas, suficientes para investigar una posible vulneración a los supuestos previstos en el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del diverso numeral 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, pues en su ocurso de queja no hace alusión al tipo de competencia electoral y en qué sentido participó el C. Carlos Orvañanos Rea, por lo que estima imposible proceder a la sustanciación en todos sus términos de la queja planteada por la actora

 

En concepto de la responsable, para que pueda desplegar su actividad investigadora, resulta indispensable la aportación de indicios (aunque sean leves) que haga el quejoso dentro de su escrito inicial, o bien, a través de los elementos en vía de prueba.

 

Con base en lo anterior, se estima que la cuestión a dilucidar en el presente asunto radica en determinar si la actora dio o no cabal cumplimiento al requerimiento formulado por la responsable en fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, y en consecuencia si se contaban con los elementos suficientes para realizar el estudio de las supuestas irregularidades denunciadas por la incoante en relación con los actos anticipados de campaña realizados por Carlos Orvañanos Rea.

 

Para los efectos de la emisión de requerimientos en los procedimientos administrativos sancionadores, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con las siguientes atribuciones:

Artículo 362

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

[…]

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

 

De conformidad con lo antes transcrito, a través del procedimiento administrativo sancionador, el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce acerca de las faltas a la normativa electoral y aplica las sanciones administrativas correspondientes. Dicho procedimiento tiene las siguientes características:

 

1.    Se inicia a instancia de parte o de oficio.

 

2.    La queja deberá presentarse por escrito, en forma oral o por medios electrónicos de comunicación,

 

3.    Se debe hacer constar el nombre y firma del quejoso, domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos que acrediten la personería, narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y las pruebas con que se cuente.

 

4.    En caso de que cualquiera de los requisitos antes señalados no se encuentren en la queja, entonces la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, podrá prevenir al quejoso a fin de que subsane dicha información. De igual forma podrá prevenir a fin de que aclare su denuncia, en el caso de que esta sea vaga o genérica.

 

5.    El párrafo octavo del artículo 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que una vez que se reciba la queja, la Secretaría procederá a revisarla para determinar si es necesario una prevención. A fin de que posteriormente, en un plazo de cinco días, emita el acuerdo de admisión o desechamiento según sea el caso.

 

6.    De esta forma, la autoridad administrativa puede requerir a la quejosa cuando:

a.    No se ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del ordenamiento legal en cita, y

b.    Considere que sea necesario aclarar la denuncia en caso de que esta sea vaga o genérica.

 

7.    En este sentido, una vez que ha sido formulado el requerimiento respectivo, la responsable podrá tener por no presentado el escrito de denuncia cuando, una vez formulada la prevención para que la impetrante aclare cualquier situación relacionada con su escrito, este no enmiende o aclare la solicitud de la autoridad electoral.

 

8.    En este orden de ideas, para que la autoridad administrativa electoral dé por cumplimentado un requerimiento formulado en un procedimiento administrativo sancionador, es menester que se observe lo siguiente:

a)    Que el requerimiento formulado sea desahogado dentro del plazo concedido por la autoridad, y

b)    Que en el escrito de desahogo del requerimiento se de contestación a cada uno de los puntos formulados en la prevención, esto es, que sea cumplimentado en los términos precisados en el propio requerimiento.

 

9.    Por último, si estos requisitos no son acatados por el denunciante, en términos del artículo 362, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendrá por no presentada la denuncia.

 

Al ser el cumplimiento de un requerimiento un requisito de procedencia a fin de poder admitir la queja o denuncia, no es dable atender cuestiones de fondo al determinar el cumplimiento del requerimiento en cuestión, sino que la requirente sólo debe de indicar si la parte requerida ha desahogado dentro del plazo estipulado para el efecto y si ha dado respuesta a cada una de las cuestiones requeridas.

 

En el presente caso, mediante auto de dieciocho de abril de dos mil ocho, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió a la actora para que en el término improrrogable de tres días hábiles aclarara su escrito atendiendo a lo siguiente:

 

a)     Precise el tipo de elección en la que Carlos Orvañanos Rea, presuntamente se promueve.

b)     Especifique el cargo de elección popular al cual supuestamente se postula el servidor público en cuestión.

c)     Remita el original de la fe de hechos levantada por el Notario Público 132 del Distrito Federal, de la cual únicamente aportó copia simple, y

d)     Precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fueron captadas las impresiones fotográficas anexas al escrito de queja.

 

En consecuencia, por escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo de dos mil ocho, la actora dio contestación al requerimiento precisado anteriormente.

 

El requerimiento le fue notificado a la hoy actora el seis de mayo de dos mil ocho, para el efecto de que le diera contestación en el plazo de tres días, el término para desahogar la prevención mencionada feneció el nueve siguiente. Por lo tanto, si el escrito de la incoante fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva mencionada el día nueve de mayo de dos mil ocho, este se encontraba dentro del plazo concedido por la autoridad responsable. Situación que cabe precisar no fue controvertida en el presente juicio.

 

Por lo que se refiere a si el mismo fue cumplido en los términos precisados en el requerimiento formulado, la responsable alega que la actora no especificó la precisión del tipo de elección y cargo por el cual compite la parte denunciada, cuya mención resulta fundamental para establecer con precisión la causa de pedir, asimismo, considera que la impetrante no aporta ni ofrece indicios sobre las presuntas anomalías reportadas, ni preció en forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos presuntamente trasgredidos de la normatividad.

 

Contrariamente a la determinación de la autoridad responsable, esta Sala Superior considera que el requerimiento fue desahogado en tiempo y forma, en virtud de que la actora respondió en sus términos a los cuatro puntos que el Secretario Ejecutivo pidió que fueran aclarados.

 

En relación con el escrito de nueve de mayo de los corrientes por el que la actora dio contestación al requerimiento formulado por la responsable, cabe advertir lo siguiente:

 

Respecto del tipo de elección y el cargo de elección popular para el que Carlos Orvañanos Rea supuestamente se promueve, la actora manifestó que desconocía dicha información en virtud de que la propaganda con la que difunde su imagen el probable infractor no hace referencia a ninguna elección o cargo, sin embargo, a su juicio, ello no implica que dicho ciudadano no esté realizando actos anticipados de campaña, pues se puede inferir que los tipos de elección a los que se promueve pueden ser para Jefe Delegacional, diputado local o federal de la delegación Cuajimalpa de Morelos del Distrito Federal.

 

En lo relativo a la presentación del original de la fe de hechos llevada a cabo por el Notario Público 132 del Distrito Federal, este fue exhibido por la actora junto con el escrito de desahogo del requerimiento, situación que es aceptada por la responsable en la resolución impugnada.

 

Por lo que respecta a la especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de las imágenes fotográficas exhibidas como medios probatorios en su escrito de queja. La actora precisó lo siguiente:

 

a)     Las pintas de las bardas se presentaron en la delegación Cuajimalpa a partir de mediados de enero de dos mil ocho.

b)     En cuanto a las fotografías, estas fueron tomadas el día tres de abril de dos mil ocho, a partir de las dieciséis horas.

c)     De igual forma especifico el lugar donde se tomaron cada una de las imágenes fotográficas que ofreció como prueba de los supuestos actos anticipados de campaña.

 

Asimismo, respecto de la aseveración que realiza la responsable en relación a que la actora no aporta ni ofrece indicios sobre las presuntas anomalías reportadas, mismos que sean suficientes para investigar una posible vulneración a los supuestos previstos en el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del diverso numeral 2 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la actora precisó que tanto en su escrito de queja y posteriormente al dar respuesta al requerimiento formulado por la autoridad responsable ofreció y remitió elementos de prueba, mismos que de la lectura del escrito de queja, se encuentran relacionados con los hechos que al efecto refiere.

 

Los elementos de prueba que constan en el expediente y que refiere la actora son los siguientes:

 

a)    Fe de hechos levantada por el notario público 132 del Distrito Federal;

b)    Tres impresiones de páginas de Internet en las que el nombre del C. Carlos Orvañanos Rea, aparece como servidor público de la Presidencia de la República;

c)    Nueve impresiones fotográficas, relativas a los hechos denunciados;

d)    La confesional a cargo del C. Orvañanos Rea, respecto de las irregularidades que le son imputadas;

e)    La instrumental de actuaciones, y

f)      La presuncional legal y humana.

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el requerimiento formulado por la responsable el dieciocho de abril de dos mil ocho y desahogado por la actora el nueve de mayo siguiente fue debidamente cumplimentado, ya que fue presentado dentro del plazo establecido para ello y la incoante aclaró cada una de las prevenciones formuladas por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Situación distinta es si los elementos aportados por la actora tanto en su escrito de queja como en el desahogo del requerimiento multicitado, son suficientes para llevar a cabo la investigación a la que está encaminada el procedimiento administrativo sancionador que la actora pretende iniciar a través de su escrito de queja, para lo cual la autoridad electoral administrativa, deberá admitir a trámite la denuncia y realizar en el fondo del asunto un estudio más minucioso de cada uno de elementos aportados por la actora en el presente asunto.

 

Lo anterior, en aras de las facultades de investigación, que de conformidad con los artículos 344, párrafo 1, inciso a), y 356 al 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral; ya que al tener por no presentado el recurso de queja, hace nugatorio el derecho de la actora en tanto que, como ya ha quedado demostrado, sí cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley de la materia en el desahogo del requerimiento formulado por la autoridad responsable.

 

Asimismo, cabe aclarar que, de conformidad con el artículo 362, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los requisitos mínimos con los que debe cumplir una queja o denuncia son los siguientes:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Del escrito de queja y del desahogo del requerimiento formulado, se desprende que la actora cumplió con todos los requisitos que la normativa en la materia exige para estos supuestos, a saber refiere su nombre completo, se verifica su firma autógrafa, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y se constata la narración de hechos relacionados con las pruebas ofrecidas por la actora, por lo que se cumplió con los requisitos precisados, además de que se desahogó en tiempo y forma el requerimiento formulado. Por ello, no existe razón válida para que la autoridad responsable tenga por no presentado el escrito de queja incoado por la actora en el presente recurso de apelación.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera fundados los agravios hechos valer por la actora, en lo relativo a que la responsable determinó indebidamente que el requerimiento no fue desahogado en tiempo y forma y en consecuencia hizo efectivo el apercibimiento consistente en tener por no presentado el escrito de queja de la diputada Aleida Álvarez Ruiz.

En consecuencia lo procedente es revocar el acuerdo CG385/2008, de veintinueve de agosto de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que se tenga por cumplido el requerimiento; y por consiguiente la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda al análisis para determinar la admisión o desechamiento de la queja interpuesta por la actora, en los términos precisados en el artículo 362, párrafo 8, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se revoca el acuerdo CG385/2008 de veintinueve de agosto de dos mil ocho, para los efectos precisados en el considerando segundo de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3; 27; 28, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO